Por tales motivos, considera quien aquí Juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulto ser un hecho que no se realizó, por lo cual no puede atribuírsele a los imputados GLORIA MARÍA RIVAS CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.203.826, residenciada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Barrio Campo Alegre, Calle Principal, detrás de la sede de Asodega, El Vigía Estado Mé.....