Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del ciudadano: EDELBERTO DE JESUS BAR.....