ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la medida establecida en el Artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de dos fiadores, que tengan buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, y presentar capacidad económica cada uno de cuarenta unidades tributarias (40 u.t.), debiendo consignar cada uno de ellos constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo que refleje el sueldo mensual que devengan. Una vez que se consignen los recaudos solicitados, previa verificación de los mismos, se hará efectiva la medida aquí acordada.