El concubinato o unión estable de hecho, según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) ser público y notorio, que es lo que determina la posesión de estado de concubinos a la pareja; b) ser regular y permanente; c) ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y d) ser entre personas de sexo opuesto.
En el caso bajo estudio como ya se indicó precedentemente, el mismo demandante manifiesta en su escrito libelar que existió una unión estable de hecho, que inició el 01 de agosto 2012, hasta el día 25 de mayo de 2014, es decir un (1) año y nueve (9) meses, por tanto, no se cumplen con uno de lo requisitos señalados por la doctrina y la sentencia ut supra citada, es decir, el carácter de regular y permanente, por cuanto su duración no fue de dos años como mínimo, para que pueda hacer surgir en el juzgador la convicción de la existencia de la unión concubinaria que se pretende reconocer. Es por ello, que la presente demandada se debe declarar inadmisible