IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos del libelo de la demanda, esto es, no acumular una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea.....