en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos, MARÍA EUGENIA PINO DE ABREU, FILOMENA JUDIT PINO DE RIVAS, JESÚS GERARDO PINO CARRILLO, BRAULIO JOSÉ PINO CARRILLO, EDY COROMOTO PINO CARRILLO, LUÍS FELIPE PINO CARRILLO Y ANA RAQUEL PINO DE BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.766.145, V- 4.485.737, V- 5.203.819, V- 8.001.571, V- 8.022.184, V- 5.203.820 y V- 8.034.741, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO.....