ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la causa. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como víctima el adolescente ANGEL PAUL PEÑA MARQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.814, residenciado en la Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve.....