Se dictó auto y a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, numerales 2° y 6°, ejusdem, se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Daniel Eduardo Peña Altuve, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos Otilia Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, y a no tener ningún tipo de contacto con la víctima de la presente causa, ciudadana Neissa Lisseth Rangel Osorio.