DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ESCALONA y JUAN RIZO RODRIGUEZ, supra identificados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, del acta policial que encabeza las actuaciones no se desprende que los funcionarios actuantes hayan participado en una aprehensión que pueda calificarse como flagrante, debido a que el hecho presuntamente ocurrido sucedió en un lugar distinto a la sede del CICPC, donde fueron detenidos lo ciudadanos mencionados, en consecuencia los funcionarios actuantes, no participaron en la detención de amb.....