Así las cosas, advierte quien decide, que a pesar de haberse agotado todos los medios posibles en procura de enterar a la parte aquí oferida, ciudadano DEKSAN AQUILIONO AVILAN, sobre lo peticionado por la parte oferente SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA EL VÍGIA C.A (COVA); y desde la interposición de la misma, vale decir 30 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, no se ha podido verificar la misma, ni tampoco se ha recibido ninguna reclamación de origen laboral que involucre a ambas partes, por ante esta coordinación del trabajo y en aras de mantener en el presente asunto la orientación que obliga a los jueces laborales en virtud de lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que habiéndose efectuado el DESISTIMIENTO de la solicitud aquí analizada, se declara procedente el mismo y se ordenará la devolución de las cantidades de dinero oferidas por SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA EL VÍGIA C.A (COVA, a favor del ciudadano DEKSAN AQUILIONO AVILAN.