L A D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.014.020, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, a través de su abogado asistente NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.980, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.408, de este domicilio y hábil, sobre el terreno y las mejoras indicadas con anterioridad; por cuanto las mismas SON DEFICIENTES PARA DECLARAR esta solicitud de titulo supletorio de propiedad sobre dichas mejoras y bienhechurías a su favor, en atención a lo establecido en el artículos 12, párrafo segundo, del Có.....