Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados esta Instancia Judicial, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.235.167, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 05-06-1983, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en la calle tres, Edificio Elio, apartamento 01, El Vigía Estado Mérida, hijo de JOSE ELIO GUILLEN y RAMONA MORELA MOLINA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, las que se establ.....