Por cuanto no se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa, ninguna actuación que interrumpa la prescripción de la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal, aunado a la verificación del tiempo transcurrido, desde que se perpetró el hecho punible, (01-05-03-1999), siendo que para la fecha en la cual se recibe la correspondiente acusación penal, (04-06-2004) en la cual el tribunal decide fijar la correspondiente Audiencia preliminar, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste exigido para que opere la prescripción de la acción penal, según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así pues, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público, para que este Tribunal decrete, como en efecto lo hace EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ISIDRO RAMON LEAL SOLARTE, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Carretera vía Santa Maria, Sector La Chinca, asa, s/n, al lado de la antena r.....