Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el abogado LUÍS EDUARDO ALTUVE OROPEZA en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD VICENTE CAMPO ELÍAS S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.308.103, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.550, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, contra.....