Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de de RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.221, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 09-07-1985, teléfono 0426-358.36-42, hijo de María Agustina Peña (v) y Ramón Altuve (v) residenciado en Onia Culegria, casa S/N, llegando a la Manga de Coleo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.....