En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, a sus hijas, las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES y al ciudadano niño: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFONSO GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.242, el cual falleció Ab-intestato el día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue: EDEMA AGUDO DE PULMÓN, TROMBO.....