En Consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el Carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 09-0678.- suscrita por los ciudadanos: YANE DEL CARMEN MORE, en representación de su hija adolescente: (se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) y EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON, venezolanos, solteros, mayor de edad la madre y representante de la adolescente y el obligado, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.049.049, y V-15.547.600, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la Aldea Bodoque, Sector Agua Azul, vía Colinas de Bodoque, cerca de la casa del señor Carlos More y el tercero en la Aldea de Mesa de Adrián casa "La Trinchera", Jur.....