De lo anteriormente transcrito deviene la función del defensor ad litem, como lo es, en la de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, de allí, que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes; no promueva prueba alguna; o no ejerza el respectivo recurso contra la decisión que le haya sido adversa a su defendido, ya que esta figura ha sido prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa; estimánd.....