En razón de lo expuesto, en acato a los postulados constitucionales que establecen que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2), que la justicia debe impartirse de manera célere, sin dilaciones indebidas (art. 26), y que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), este tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, especialmente a las que se refieren al efecto causado por la perención a los actos posteriores al 19 de abril de 2009, resulta imperioso, ex oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración que se consideraron afectados de nulidad absoluta los actos posteriores al 19 de abril de 2009 y que la medida de embargo fue levantada y participado al registro público lo conducente, tal nulidad afecta igualmente la orden de entrega del inmueble a los demandados de autos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEO.....