Recapitulando en el escrito de corrección consignado por los actores observante en autos, se observa que el mismo no llena las expectativas ordenadas por este Tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a la operación aritmética utilizada para el cálculo de los montos que señalados de cada uno de los trabajadores accionantes, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que es imperioso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias establecida en le articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justina en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.