este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 19, 2, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, artículos 8, 129, 130, 131 en concordancia con el artículo 466 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ratifica que mantiene PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÒN FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana abuela materna BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.265, con domicilio en las Colinas de Buenos Aires, Avenida 2, Calle Principal, Nro. 0-70, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Cúmplase.