este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para reconocer a los niños y a la adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09), diez (10) y siete (07) años en su orden, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden. Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS