DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.011, que declaró:
Sobre la notificación de las partes, y que el lapso de apelación era el previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Siendo lo correcto la notificación a las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el e.....