en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL ROJAS GAVIDIA Y JESÚS ALBEIRO ROJAS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V - 10.718.057 y V – 13.099.248, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EVELIDES GAVIDIA DE ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.005, natural de Mérida estado Mérida, qui.....