Según la decisión de la sala antes citada, se considera que el deudor no podría ofrecer una suma aproximada, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley le permite ofrecer de "modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva", es decir que el oferente, como un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, éste debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, lo que de no hacerse, dice el fallo en comento, de observar el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, es innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera sea el resultado de ese análisis, la decisión de Tribunal será contraria a la validez de la oferta.
Tal exigencia, según el citado fallo, tiene su razón de ser en los principios de segurid.....