Establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según los artículos 410, 411 y 441 del Código de Comercio, lo que conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, intentada por los abogados ASDRÚBAL JOSE SÁNCHEZ URBINA y CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 8.009.945 y 8.049.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.256 y 53.070, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la C.....