ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL Sobreseimiento de la presente investigación en la presente causa. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, víctima HECTOR MANUEL MORA MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.056.831, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Localidad de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, avenida 1, casa sin número, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitució.....