En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494 ejusdem, de conformidad con el 433 y 505 de la referida ley este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos: LORENZO JUSTINO LUGO PIÑA y HORTENSIA BELEN OROZCO DE LUGO, plenamente identificados en autos, pretende sobre el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cinco (05) años de edad. En lo sucesivo el niño se llamará JOSEPH ALEXANDER siendo su primer apellido LUGO y su segundo apellido OROZCO, es decir, en lo sucesivo se llamara JOSEPH ALEXANDER LUGO OROZCO, quien gozará de todos los derechos y deberes que las Leyes de la República le consagran. ASÍ SE DECIDE-