ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al adolescente OMITIR NOMBRE su derecho a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador Principal Civil del Estado Mérida, donde deberán estampar en las Partida de Nacimiento. Nº. 21, correspondientes al Año: 1994, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos correctos de la progenitora del referido niño, deberán aparecer, así: CASTILLO RANGEL, es decir, DALIANI COROMOTO CASTILLO RANGEL, por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse con el segundo apellido de la progenitora, así: OMITIR NOMBRE. Asimismo se ordena colocar la jurisdicción.....