en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUÍZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-8.008.732, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos GIAN FRANCO DÁVILA RUÍZ y MARÍA NAZARETH DÁVILA RUÍZ, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, quien era venezolano, casado, .....