Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1980, según acta Nº 225.----------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto......