este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad en su orden, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RICARDO VARGAS MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.180, quién falleció ab-intestato, el día trece (13) de mayo de dos mil siete (2007), según se evidencia en acta de defunción Nº 08, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar.....